Moreno & Sabater somos una firma de consolidada experiencia, cuyos miembros ostentan TITULACIÓN OFICIAL (Licenciados, Master en Documentación y Doctorando), además de otros títulos universitarios, para ejercer como peritos calígrafos ante los Juzgados y Tribunales de Justicia.
De igual modo somos responsables de investigación científica de INTERPOL y de la Academia Internacional de Expertos en Escrituras y Documentos de París. Contamos con la tecnología más avanzada en detección de falsificaciones.
Todos nuestros dictámenes son elaborados por, al menos, dos de nuestros miembros, así como su posterior ratificación. Poseemos una vasta experiencia en contrapericiales de informes emitidos por las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Servicio Documentoscopia Cuerpo Nacional de Policía, Grafística de la Guardia Civil, Servicio Criminalística del Ministerio de Justicia, Peritos Adscritos a los distintos órganos judiciales,…)
Sus miembros hablan francés e inglés, dando servicio, por ende, a clientes físicos o jurídicos que tienen dichos idiomas como lengua materna o de uso profesional.
Regulación del Perito Calígrafo Judicial
La actuación del perito calígrafo judicial está regulada en claramente en dos leyes del sistema judicial español como son, la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es sin duda, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, texto consolidado el 28 de octubre de 2015, la que ha venido a crear un nuevo marco regulador que mejora notablemente la disposición anterior. En este sentido, en el aparatado XI de su Exposición de Motivos, introduce el siguiente texto:
“Con las excepciones obligadas respecto de los procesos civiles en que ha de satisfacerse un interés público, esta Ley se inclina coherentemente por entender el dictamen de peritos como medio de prueba en el marco de un proceso, en el que, salvo las excepciones aludidas, no se impone y se responsabiliza al tribunal de la investigación y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se fundamentan las pretensiones de tutela formuladas por las partes, sino que es sobre éstas sobre las que recae la carga de alegar y probar. Y, por ello, se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario.
De esta manera, la práctica de la prueba pericial adquiere también una simplicidad muy distinta de la complicación procedimental a que conducía la regulación de la Ley de 1881. Se excluye la recusación de los peritos calígrafos judiciales cuyo dictamen aporten las partes, que sólo podrán ser objeto de tacha, pero a todos los peritos se exige juramento o promesa de actuación máximamente objetiva e imparcial y respecto de todos ellos se contienen en esta Ley disposiciones conducentes a someter sus dictámenes a explicación, aclaración y complemento, con plena contradicción.
Así, la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su naturaleza -si medio de prueba o complemento o auxilio del juzgador-, responde ahora plenamente a los principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo sentido su libre valoración. Efecto indirecto, pero nada desdeñable, de esta necesaria clarificación es la solución o, cuando menos, importante atenuación del problema práctico, muy frecuente, de la adecuada y tempestiva remuneración de los peritos.
Mas, por otra parte, la presente Ley, al entender la enorme diversidad de operaciones y manifestaciones que entraña modernamente la pericia, se aparta decididamente de la regulación de 1881 para reconocer sin casuismos la diversidad y amplitud de este medio de prueba, con atención a su frecuente carácter instrumental respecto de otros medios de prueba, que no sólo se manifiesta en el cotejo de letras”